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Fallos: 300:508 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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resultaba de las disposiciones de la ley 18.833 y, en forma expresa, del decreto 3177/70. Señaló asimismo que la aplicación de la ley 21.606 al caso de autos derivaba, también en forma expresa, del art. 1? del decreto 3088/77, reglamentario del art. 21 de la ley 21.550. Precisó al respecto que este último había obligado al Poder Ejecutivo a disponer —dentro de un plazo——la liquidación, venta o cese de la administración estatal de las sociedades que a su fecha se encontraban intervenidas o administradas por el Estado, facultándolo para determinar la oportunidad, precio, condiciones de pago y demás requisitos de dicha liquidación o venta, así como también el destino de los fondos recaudados, en tanto que el decreto reglamentario que se dictó en su consecuencia, dispuso la liquidación o cese de la administración estatal en Compañía Azucarera Tucumana S.A., entre otras, por las normas legales aplicables en los respectivos concursos y, especialmente, por los procedimientos y plazos de la ley 21.606.

3?) Que tales consideraciones tornan abstracto pronunciarse sobre el ámbito de aplicación que a su respecto prevé la ley 21.606 (art. 1) y deja sin apoyo el planteo de la quejosa en cuanto pretendió la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 invocando el carácter federal de las normas de aquélla. , 47) Que por lo demás, el sustento de la resolución del a quo en disposiciones que no se acreditó —ni invocó siquiera— hayan sido impugnadas en tiempo oportuno, basta para excluir la tacha de arbitrariedad, al margen de las discrepancias que reflejan los agravios del recurrente, inhábiles por sí solas al efecto propuesto (doc. de Fallos: 273.285; 276:132 ; 280:320 , entre otros muchos).

3?) Que aquél, por otra parte, con fundamentos de hecho y de derecho procesal, y sin impugnar tampoco la norma del art. 3? de la ley 21.606, cuestiona la denegatoria del a quo a la recusación sin causa formulada respecto de los tasadores designados. Tal aspecto no constituye empero sentencia definitiva, siendo propio de los jueces de la causa y no susceptible, por ende, de reverse en esta instancia (Fallos:

273:21 ; 276:395 , entre otros), principio del que no cabe apartarse, al exhibir lo resuelto fundamentos de hecho y de derecho procesal que bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional válido. —

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-508

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