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Fallos: 300:511 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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S.A. PALMAR BUENOS AIRES C.I. y F.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Cabe examinar en la instancia extraordinaria si los principios tenidos en cuenta por el juez y que expresa o implicitamente declara aplicables —elemento intencional en la configuración de las infracciones— tienen o no cabida en la decisión del caso, si se trata de circunstancias que hacen a la inteligencia de preceptos de la ley 20.680, de carácter federal.

ABASTECIMIENTO,
La falta de presentación en término de declaraciones juradas (art. 2, inc. h), de la ley 20.680), constituye una infracción formal, sin que el régimen legal aplicable prevea expresamente —ni puede inferirse de ¿l— que tenga trascendencia la intención del imputado, cuya responsabilidad se asienta sobre un elemento objetivo, cual es la falta —en el caso— de presentación temporánea de las aludidas declaraciones juradas,

ABASTECIMIENTO.
Es aplicable el principio del art. 2° del Código Penal, dentro del marco de la ley 20.680, cuando la modificación de normas reglamentarias trasunte, como en el caso del decreto 29/76, un cambio fundamental en la política económica y en la punibilidad de las transgresiones, por vía de una derogación generalizada del sistema reglamentario que implique dejar sin contenido substancial la norma represiva aplicable de la ley antedicha.

ABASTECIMIENTO.
La derogación generalizada del sistema reglamentario que implicó dejar sín contenido sustancial la norma represiva aplicable de la ley 20.680 no abarcó sino las disposiciones dictadas en función del art. 2, inc. a), de la misma ley, por lo que no puede considerarse alcanzada una norma reglamentaria (resolución 149/76) que no sólo es posterior al decreto 29/76, sino que aparece claramente vinculable con lo previsto por una norma legal distinta, inc. h), del mismo art. 2" de aquella ley.

ABASTECIMIENTO.
No es aplicable el art, 2? del Código Penal, por el hecho de haberse excluido a algunas empresas de las obligaciones impuestas por la resolución 149/76, por considerárselas carentes del poder de decisión para imponer precios en el ámbito de sus operaciones, ya que ello obsta a desincriminar la falta de declaraciones juradas, previstas como sistema informativo necesario para la ejecución de la política de libertad de precios cuya actualidad se mantiene.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-511

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