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Fallos: 300:503 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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—B-

La providencia que deniega el pedido de separación de los peritos tasadores no reviste, a mi modo de ver, el carácter de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48.

Por otra parte, las razones desarrolladas por el recurrente, que reposan sobre la conjetura referida a que "la intervención de otros expertos pueda conducir a una tasación más elevada, no consiguen demostrar la existencia de un agravio insusceptible de ulterior reparación, dado que el posterior trámite del procedimiento de licitación habrá de garantizar que el precio a obtenerse en definitiva sea el más elevado posible.

Pienso, en suma, que la doctrina del Tribunal relativa a la improcedencia de la vía extraordinaria respecto de las cuestiones concernientes a recusación y excusación de magistrados, basada tanto en cl aludido carácter no definitivo de las respectivas decisiones cuanto en la naturaleza procesal de las reglas en juego (cfr. Fallos: 241:22 ; 255:101 ; 266:248 , entre otros), obstáculos que no pueden ser superados con la invocación de garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 241:22 ), es a fortiori aplicable cuando se trata del trámite dirigido a la fijación de base para la oferta pública de bienes en un procedimiento judicial (cfr. también, en cuanto lo consiente la analogía de situaciones, la doctrina de Fallos: 283:30 ).

Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar la presentación directa corriente a fs. 54/87 de estas actuaciones.

II
Para el caso de que V.E. no comparta el parecer precedente, aborduré el análisis del punto de derecho propuesto por la apelante, relativo al ámbito de aplicación de la ley 21.606.

Estimo del caso señalar en forma previa mi opinión en el sentido de que ese texto es de naturaleza federal, basada en que tanto el cuerpo normativo considerado en sí mismo cuanto el mensaje elevatorio del proyecto demuestran el propósito de obtener objetivos cuya

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-503

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