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Fallos: 300:504 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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consecución encomienda al estado federal el art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional.

a) Ello sentado, corresponde establecer, en primer lugar, que no comparto la tesis de la recurrente, en cuanto circunscribe el ámbito de la citada ley a los casos en que el Estado pretende garantizar la recuperación de las sumas invertidas en asegurar la continuidad de firmas quebradas, Advierto, en efecto, que la interpretación propuesta carece de apoyo en el texto normativo. A su vez, el pasaje de la nota de elevación sobre cuya base se pretende hacer argumento no tiene el alcance de condicionar la aplicación de la ley a la existencia de crédito del Fisco, sino solamente la de mencionar a ésta como una de las hipótesis posibles.

En verdad, el propósito de la ley es, a mi juicio, por encima de la pretensión resarcitoria que la recurrente le atribuye, el de compatibilizar la salvaguardia de los intereses de los acreedores de la fallida con la finalidad de separar la unidad productiva de la órbita estatal, preservando, de ser posible, su funcionamiento (cfr. en especial párrafos 4? y 9" del mensaje).

Como consecuencia de lo expuesto, resulta irrelevante determinar si el Estado Nacional es acreedor de la fallida o si, en cambio, como pretende la apelante, es deudor de aquélla.

b) Algunas de las argumentaciones de la apelante apuntan a sostener que en el sub lite no es aplicable la ley 21.606, en razón de que la fallida no se encontró materialmente sometida al régimen de la ley 18.832, motivo por el cual no concurre el requisito establecido por el art. 1 in fine de aquella ley.

La existencia del decreto 3177/70, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 1? de la ley 18.832, incorporó a la fallida al régimen de esta ley, acto de autoridad que no ha sido objeto de impugnación exitosa y cuyo contenido integra el derecho aplicable al caso, permite afirmar en forma categórica que el requisito referido se encuentra satisfecho, Por ende, y tal como lo reconoce la apelante, no corresponde analizar en este recurso las consecuencias de la expropiación dispuesta

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-504

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