DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I Los agravios expuestos en el recurso extraordinario cuya denegatoria da origen a esta queja (cfr. fs. 338/360 de los autos "S. A. Cia.
Azucarera Tucumana s/quiebra s/liquidación de bienes Capital Federal", al cual se refieren también las sucesivas citas), están dirigidos a obtener la revisión de la resolución de fs, 288, por la que se dispuso:
a) liquidar los bienes de propiedad de la fallida, aplicando al efecto el régimen de la ley 21.606; b)rechazar la pretensión de que scan separados los tasadores oficiales de las tarcás que les fueron encomendadas.
e E Pienso, respecto de la primera de las cuestiones señaladas, que la apelación es improcedente, toda vez que, a mi juicio, el recurrente no ha demostrado la existencia de un interés jurídico actual susceptible de tutela en esta sede, que dé un alcance concreto a la pretensión de que el trámite del sub lite se rija por la ley 19.551, con exclusión de las disposiciones de la ley 21.606.
Un pronunciamiento del Tribunal respecto de la ley aplicable al caso sólo es admisible, según pienso, cuando de ella dependa la decisión de un punto concreto comprendido en la jurisdicción excepcional del art. 14 de la ley 48.
Desechada, por las razones que expondré más adelante, la posibilidad de conocer en el agravio relativo a la remoción de los peritos tasadores, el requisito de que aparezca demostrado en la causa un agravio concreto resulta especialmente exigible en cuanto se advierte que el cuerpo normativo cuyo aplicación al sub lite pretende el recurrente, pone en manos del juez facultades para conducir el proceso de liquidación (cfr. art. 3 in fine de la ley 21,606 y 199 inc. 3? de la 19.551) de similar entidad a las que le confiere el régimen que impugna.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:502
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