de modo irrevocable al interés en que el proceso de liquidación de bienes se rija por determinado régimen jurídico de orden público y no por otro que lo suceda en el tiempo.
1v Con relación al recurso extraordinario interpuesto a fs. 228/238 de los autos "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/incidente de liquidación de bienes Ing. y Dest. La Florida, La Trinidad, Santa Rosa", cuya denegatoria dio motivo al recurso de queja S. 690-L. XVII, acumulado al presente, estimo necesario, para mejor dictaminar, que previamente se establezca el resultado final de la apelación concedida a fs. 173 de esos autos, para cuyo trámite se formó incidente por separado (cfr. fs. 522 y vta. Ibidem; ver, asimismo, fs. 174 vta.). Buenos Aires, 31 de marzo de 1978. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1978.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Comisión Liquidadora de la S. A. Cía. Azucarera Tucumana en la causa S. A.
Compañía Azucarera Tucumana s/quicbra-Incidente de liquidación de bienes de Capital Federal", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó lo resuelto en la anterior instancia en cuanto a la aplicabilidad al concurso de autos del procedimiento previsto por la ley 21.606 y desestimó la recusación con causa deducida contra los tasadores designados por el a quo (fs. 288/290 del respectivo incidente que obra por cuerda). Interpuesto recurso extraordinario (idem. fs.
338), su denegatoria (id., fs. 440) dio motivo a la presente queja.
2?) Que el tribunal de la causa consideró que el sometimiento de Compañía Azucarera Tucumana S.A. al régimen de la ley 18.832
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:507
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