Pienso, por ello, que el pronunciamiento apelado debe descalificarse de acuerdo a reiterada doctrina de V. E. sobre la arbitrariedad de los fallos judiciales (conf. Fallos: 261:209 , entre muchos otros).
Cabe señalar, por último, que conforme a lo resuelto por V. E.
en la ya citada causa S. 497, L. XVII, "Secretaría de Estado de Comercio c/Maderas Industrializadas Delta S. A. s/apelación ley 20.680", no corresponde la aplicación del art. 2" del Código Penal que sobre la base del dictado de la Resolución n? 53/77 se solicita en el otrosí digo del memorial de fs. 127/129.
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que debe dejarse sin efecto la sentencia de fs. 109/110 y remitirse las actuaciones a la sede de origen a fin de que se proceda con arreglo a derecho. Buenos Aires.
17 de febrero de 1978. Elías P. Guastacino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1978.
Vistos los autos: "Palmar Buenos Aires S.A.C.I. y F. s/apelación multa ley n? 20.680".
Considerando:
1) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 3 (fs. 109/110) que revocó la resolución administrativa fs. 70/71) que había impuesto a "Palmar Buenos Aires S.A.C.I. y F." una multa de $ 1.000.000 por infringir la resolución 149/76 (S.E.C.), el representante del Estado Nacional dedujo recurso extraordinario fs. 117), que fue concedido (fs. 121).
2") Que en aquel fallo se entendió que resultaba aplicable como ley más benigna (art. 2? del Código Penal), el decreto 29/76, a cuyo efecto mencionó lo declarado por esta Corte in re "Mario Cairo S.A." 2 de septiembre de 1976).
Agregó el a quo que si bien en materia como la de autos, en principio, el dolo se presume, ello admitía prueba en contrario (presunción juris tantum) para lo cual consideró que la circunstancia de haber
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:513
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