en el caso —que trata sobre productos cimeos— se dé la implicancia de las dos —como en la simultánea producción y emisión de radio o televisión— (Voto del Dr. Pedro J. Frías).
REPETICION DE IMPUESTOS.
No procede la acción de repetición del contribuyente que ha pagado el impuesto sin protesta ni oposición alguna. Ese requisito no es exigible cuando existen normas expresas que reglan procedimientos para la repetición de tributos, lo que es aplicable al caso, en tanto el art. 135, inc. 12 de la Constitución de Entre Ríos habilita al contribuyente para recurrir a los tribunales de justicia, exigiéndose como único requisito "la previa constancia de haber pagado". La circunstancia de que la actora se acogiera a un plan de pagos no es úbice para el ejercicio de la acción, por no haber renunciado al derecho «que tenía en ese sentido (Voto del Dr. Adolfo R. Gabrielli).
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
El art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional ha reservado al Congreso la potestad exclusiva de legislar sobre todo lo atinente al comercio intemacional e interprovincial —que abarca todo lo que se vincula al tráfico, comunicaciones, transportes, tributos que inciden sobre el comercio, ete—, poder que no podrán interferir directa o indirectamente las provincias con leyes o reglamentos. En el caso, la aplicación de un impuesto sobre el valor de costo de los productos, tomado como índice de la actividad Iuerativa desarrolla, ha incidido directamente sobre el precio de los mismos en el exterior, impertando una interferencia de las mentadas, enervando planes de fomento nacionales, de interés para el país entero (Voto del Dr. Adolfo B. Gabrielli).
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
El impuesto a las actividades Iucrativas, aplicado al costo de producción, integra la estructura de éste, y junto con la ganancia, el precio del producto en el exterior, recayendo directamente sobre objetos materia de comercio exterior, no siendo comparable con el inmobiliario o territorial, que guarda una relación indirecta con el costo, dentro de las erogaciones generales de la actividad comercial e industrial (Voto del Dr.
Adolfo R. Gabrielli).
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: A Puesto que la causa es de jurisdicción federal por la materia y la demandada una provincia, el conocimiento del juicio toca a V.E.,
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:312
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