riqueza imponible, obtenidos en un proceso de producción o fabricación local.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales.
Un gravamen provincial sobre actividades lucrativas no lesiona la facultad del gobiemo nacional de reglar el comercio con naciones extranjeras art. 67, inc. 12, Constitución Nacional) y la consiguiente potestad de establecer las condiciones y requisitos del comercio exterior, incluida la faz impositiva, si la base imponible no ha sido el monto de las ventas de los productos al exterior sino el costo de la producción total del establecimiento. Esa comercialización es una etapa posterior a la producción misma operada en la provincia, y la potestad que la Nación tiene sobre aquélla ño autoriza desconocer facultades tributarias de la provincia sobre esa producción de riqueza en su territorio; ello es consecuencia natural del sistema federal de gobierno, de las razones históricas que hicieron posible la unión nacional y de los poderes no delegados al Gobiemo Federal (art. 104, Constitución Nacional). Las dificultades que el ejercicio de la potestad provincial pueda crear a la política exportadora fijada por el gobierno federal es una contingencia constitucionalmente insalvable si se las pretende solucionar mediante el desconocimiento de las originarias potestades provinciales.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
La circulación territorial de los bienes no es imponible por las provincias, pero sí la circulación económica cuando se trata de bienes producidos o incorporados a la riqueza propia, salvo en cuanto, mediante gravámenes diferenciales, se pretendiese favorecer la industria local en menoscabo de las otras provincias o el poder impositivo disfrazara una regulación del comercio. No modifica tal conclusión «que se trate de productos destinados en todo o en parte a la exportación. El alcance del art. 67, inc. 12 de la Constitución, fijado a través del desarrollo de poderes implícitos (art. 67, inc. 28) más que expresos, no entra en colisión —en la especie— con el cobro de actividades Iucrativas, porque su incidencia es sólo extrínseca a los actos de comercio exterior. Lo contrario llevaría a declarar inconstitucional todo tributo provincial sobre la producción local cuya comercialización exceda sus fronteras y aun a la exclusión del poder de policía y cualquier otro susceptible de incidir en la producción y, por otra parte, predeterminar cuál es la destinada a circular fuera de la jurisdicción (Voto del Dr. Pedro J. Frías).
COMERCIO INTERPROVINCIAL.
El art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional establece la jurisdicción federal sobre la circulación no sobre la producción de bienes, sin que
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:311
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