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Fallos: 300:306 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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el de la reproducción, ni el tiempo que demandaría montar otra empresa similar, etc.

15) Que, por otra parte, aun en la hipótesis de admitir un razonable valor por "negocio en marcha", no puede dejar de considerarse la situación económico-financiera, que motivó serios problemas de orden social de público conocimiento y que obligó al Estado a intervenir la sociedad para proteger la fuente de trabajo, hacerse cargo de su administración e, inclusive, determinó la orden de paralización de todos los juicios en trámite y suspensión de la iniciación de nuevas acciones, por el término de un año (ley 18.175). Surge de lo expuesto que la empresa contaba con pocas posibilidades de mantener su actividad industrial en el tiempo, por su propio estado de falencia (Metalmecánica S.A. e/Gobierno Nacional, sentencia de esta Corte del 23 de diciembre de 1976).

En tales condiciones sería contradictorio conceder suma alguna en concepto de "valor por negocio en marcha", lo que así se declara, confirmándose en consecuencia la sentencia apelada en este punto.

16) d) Honorarios. Que deben tratarse a continuación los agravios expresados respecto del monto de los honorarios regulados en autos.

Los profesionales intervinientes doctores José Luis Cantini, Julio Cyhanarte, Israel Esterkin y Contador José Manfré han consentido la distribución del monto total de los honorarios que corresponda a los representantes de la expropiada por su actuación en primera instancia conforme los siguientes porcentuales: 35 para el Señor Síndico y su letrado y 45 para el apoderado de la Compañía Industrial del Norte de Santa Fe Sociedad Anónima y su letrado.

17) Que la Cámara adecuó los honorarios al contenido de su pronunciamiento, regulardo el de los letrados en una suma aproximada al 6 de la diferencia entre lo depositado inicialmente y el importe que se manda a pagar en concepto de total indemnización, el de los apoderados en el 35 de lo reconocido a los anteriores y, para los de segunda instancia correspondientes a los doctores Cyhanarte y Esterkin, el 25 respectivamente de las sumas asignadas en primera instancia a la representación letrada y a la procuración conjunta.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-306

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