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Fallos: 300:304 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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caso y mediante una estimación prudencial de dichos elementos de juicio (Fallos: del 22 de junio de 1976 en la causa "Osswald Federico e/Provincia de Buenos Aires"; del 24 de agosto de 1976, in re "Tucumán, Provincia de c/Azucarera Concepción"; del 2 de noviembre de 1976 y su aclaratoria del 30 de noviembre de 1976 en la causa "Industrias MAN. c/Provincia de Río Negro").

5) Que los tribunales inferiores no aplicaron estrictamente los índices oficiales sino que realizaron una estimación prudencial de los mismos; y la quita que efectuaron, una vez calculada la indemnización, respondió a la consideración de las circunstancias particulares del caso.

9") Que la impugnación de la expropiada sobre el valor base a considerar en cuanto a los bienes muebles resulta tardía, pues nada se dijo al respecto en oportunidad de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia.

Corresponde en cambio acceder a la solicitud de que se reajuste el monto al momento en que este Tribunal dicte sentencia. Atento las razones expuestas en los considerandos 7), 8) y 9) se confirma la sentencia apelada en este punto. La suma fijada en abril de 1977 como saldo de capital ($ 1.157.600.196,52) se actualiza a la fecha de este pronunciamiento meritando por una parte las pautas señaladas por las estadísticas oficiales y el tiempo transcurrido y por la otra, el hecho de que la intervención oportuna del Estado hizo posible el mantenimiento de los bienes dentro del patrimonio de la expropiada.

Esta Corte estima justo acordar la cantidad de $ 1.251.382.482 en concepto de reajuste de indemnización en esta instancia.

10) b) Intereses. Que la actora objeta también la tasa de interés que el a quo fijó en un 7 anual sobre el capital actualizado, agravio que no merece ser acogido, no obstante la reiterada jurisprudencia del Tribunal que fija la tasa correspondiente en el 6, toda vez que -el punto quedó consentido al no ser motivo de impugnación el fallo de primera instancia que la estableció.

11) Que en estas condiciones y tratándose de un capital actualizado por la depreciación de la moneda, corresponde que los intereses se liquiden al 7 anual desde la fecha de la desposesión a la de esta sentencia y a partir de ese momento hasta el efectivo pago, con

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-304

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