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Fallos: 300:1317 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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finitivo. Por otra parte, en el caso, se trata de la misma "jurisdicción judicial", toda vez que esta expresión no importa exclusión de procesos tramitados ante tribunales ajenos al Poder Judicial, sino que se refiere a la competencia territorial.

3") Que la conclusión precedente resulta, por lo demás, congruente con los fines y fundamentos que inspiran la norma en cuestión, cuales son el carácter universal del juicio de concurso preventivo el principio de la par conditio creditorum y sobradas razones de economía procesal, 47) Que, frente al texto analizado, no cabe hacer prevalecer lo dispuesto en el art. 138 de la ley 19551 para el instituto de la quiebra.

Por ello, oído el señor Procurador General interino, se declara que el señor Juez Nacional en lo Comercial a cargo del Juzgado NY 2 es el competente para entender en la presente causa, que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.

Apotro R, GABneLLt — ABeLamDo F. Rosst — Penno J. Frías — Esinio M, Dameaux.


CARLOS LUIS NASUTE v. MARIA RODRIGUEZ LARRETA ve LAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitica. Varias.

La resolución mediante la cual se declaró improcedente la representación por poder de los querellados por calumnias e injurias en la audiencia de conciliación, no es la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, pues no pone fin al juicio ni ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (°).

1) 27 de diciembre,

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1317

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