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Fallos: 300:1314 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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1314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que en lo atinente 4 la requerida suspensión del trámite del procedimiento en estos autos, el señor Director del Procedimiento de este Tribunal, en ejercicio de las facultades que en cuanto a ello le son propias en primera instancia, ha procedido en el acto a dispanerlo así a fs. 204 vta Que la resolución transcrita requiere asimismo de este Tribunal se "remita dichos obrados a este Juzgado".

Que La resolución comunicada no conticue cita legal ni aclaración acerca de sí el pedido de remisión de estos autos lo es a efectos de verlos, y/o como elemento de prueba, o para entender en los mismos, lo que hace necesaria recabar del señor magistrado requirente se sirva hacer cquocer a este Tribunal la finalidad de la remisión «ue solicita.

Que ello se hace tanto más necesario cuanto que, de no producirse tal aclaración, + posteriori podría resultar que aquella resolución tenía el alcance de ima orden judicial, en cuyo caso colocaría a este Tribunal en una aparente actitud de desobediencia cuyo solo enunciado es impensable respecto del mismo.

Que lo expuesto resulta acentuido por la circunstancia de que, sin conocer lo resuelto por el óngano pubicial con fecha 17 de mayo de 1978 recién ahora comunicado, el día 19 de ese mismo mes (conforme fs. 203) se comunicó a aquél el pronunciamiento dictado en estos autos el día antes (18/5/78) e el horario vespertino en que funciona este Tribunal. Dicho pronunciamiento, obrante a Es. 187/199, versa coincidentemente sobre remisión material de este expediente a sede judicial, pero cesa alli la cuincidencia, pues aquél se dictó en razón de individualizado y específico tema propuesto: remisión en función de alegada incompetencia de este Tribunal con sustento en disposiciones de la ley 19551.

Que el señor Juez requirente recibió comunicación integra en copia anténtica de dicho pronunciamiento el 19 de mayo, siendo posterior el libramiento, con fecha 23 de mayo, del oficio en que se formula el requerimiento. Interín, por lo tanto, la sede judicial tuvo conocimiento que esta sede arbitral considera que el desplazamiento de una causa en la que ha asumido competencia, para que la asuma otro tribunal, debe provenir de un requerimiento de inhibitoria de este último al que el tribunal arbitral interviniente acceda, 0 por decisión del órgano llamado a dirimir la cuestión si el órgano arbitral insístiere en su competencia. Resulta de lo que, entre muchos otros, así sintetiza Aylwin Azú car: "Un tribunal arbitral puede tener contiendas de competencia con otro de la misma esteraleza, o con un tribunal ordinario o especial". (Patricio Aylwin Azócar, "El juicio arbitral", Editoríal Jurídica de Chile, 2 ed. 1958, p. 449.

No 264). Es lo au, normativamente, está reglado por los Libros 1, Titulo 1, Capitulos 1 y II (con inclusive la reforma del art. 1 por ley 21.305) y 1v, del Código Procesal Civil de la Nación.

Que además de haber puesto e: -— onocimiento del señor Juez del concurso preventivo de la aquí demandada lo relativo a la competencia de este Tribunal

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1314

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