S.— Arbitrariedad, por suministrar un fundamento sólo aparente al aserto de que se demostraron fehacientemente en sede administrativa actitudes de flagrante indisciplina.
9.— En términos que emparentan el agravio con el que he reseñado como 2, se uduce arbitrariedad por afirmar sin fundamento que en los casos de exceso en las expresiones empleadas por el ejercicio del poder disciplinario ha de estarse siempre a lo dispuesto cn el art. 35 del Código Penal, en contra de pacífica y reiterada jurisprudencia y doctrina que incluye la opinión del autor citado para sustentar el fallo, 10.— Arbitrariedad, por no hacerse cargo de las argumentaciones lNevadas contra la absolución relativa al hecho señalado como d, entendiendo que no constituye fundamento suficiente el que he mencionado en el capítulo IV, sexto párrafo, de este dictamen.
VE.— El querellante José María Berro Madero, por su parte, interpone recurso extraordinario en el cual impugna la sentencia con hase en los siguientes fundamentos:
11.—El apartamiento de la ley y de la doctrina consistente en admitir relevancia justificante a la emisión de juicios enmarcados en el ámbito disciplinario, pero que no se fundan objetivamente en hechos 0 actos, sino en supuestas calidades morales, agraviante e injuriosamente calificadas, adjudicando al uso de lenguaje inadecuado el tratamiento que indica el art. 35 del Código Penal, agravio análogo al expuesto en los números "2" y "9" del capítulo precedente.
12. — El quebrantamiento de la garantía de igualdad ante la ley, sobre la base de un argumento semejante al enunciado en cl número "IT" supra.
13. — Arbitrariedad, en términos similares a los expuestos más arriba en el punto "6 con la limitación de referirse solamente a los hechos enumerados como "¡" y "E H. — Arbitrariedad, en cuanto se ha omitido tener en cuenta el argumento, oportunamente mantenido (confr. fs. 235), según el cual a la fecha en que se expidió la nota que contiene las expresiones señaladas en "1" y "II" ya no revestia el querellado la calidad de embajador en Moscú.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1218
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