reiteradas (hechos señalados como "1, "e", "1" y "IM) —punto T de fs. 183-.
Absolvió en cambio respecto de lo- hechos mencionados como "d" —por faltar contenido injurioso en la expresión—; "g" —por ausencia de dolor— y "b" —por idéntico motivo— (v. punto II de fs. 163).
IV.— La Cámara a quo, en el pronunciamiento ahora recurrido, revocó el dispositivo E y confirmó el II del fallo antes reseñado, absolviendo al querellado de los delitos que se le imputaran.
Fundamento sustancial del voto expedido en primer término, al que adhirieron sin reservas los demás integrantes del Tribunal, es la idea de que el acusado envió las notas cuyo contenido se reputa injurioso y calumnioso para aportar datos acerca de los episodios objeto de un sumario administrativo. De lo expuesto se dedujo que el de autos configura un caso de ejercicio legítimo de la autoridad disciplinaria, fuente de justificación de la injuria, por tratarse del legítimo ejercicio de un cargo (art. 34. inc. 49 del Código Penal).
Se entendió así, con cita de Ricardo Núñez, "Derecho Penal Argentino", t. IV, pág. 90, que el ejercicio del poder disciplinario "implica la necesidad de imputar faltas al servicio o inconductas extrañas a éste, deshonrosas o desacreditadoras para el afectado".
A juicio del Tribunal, la circunstancia de que algunos de los términos usados por el querellado podrían ser argúidos de innecesarios para el ejercicio del derecho referido, sólo se traduciría en un exceso de los limites impuestos por la ley o por la autoridad, sólo pasibles de la pena fijada para el delito de culpa o imprudencia Cart. 35 del Código Penal) razón por la cual, y en ausencia de tipos culposos de difamación o calumnia, siempre la conducta del querellado quedaría impune, En lo que toca al hecho señalado como "d", la Cámara mantuvo la absolución, concordando con el sentenciante por entender que el uso de la expresión "posiblemente" resta potencialidad ofensiva a la frase.
V.— El querellante Spinosa Melo interpone recurso extraordinario contra la sentencia referida, articulando en él los siguientes agravios:
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1216
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