Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 300:1198 de la CSJN Argentina - Año: 1978

Anterior ... | Siguiente ...

1198 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA a la misma solución que el Juez inferior por el juego de los arts, 82, inc. 67 y $.

6") Que es principio general en materia de pensiones que éstas deben acordarse con arreglo a la situación existente el día del fallecimiento del causante (Fallos: 163:89 ; 181:127 ; 191:440 ; 199:60 , entre otros). La ley 14777 recogió tal pauta y el art. 54 de la ley 19.101 reprodujo dicho criterio, por el que en el sub examine queda excluida la uctuación de esta última.

79) Que, en consecuencia, debe establecerse si la actora, que al tiempo del fallecimiento de su padre se hallaba, sin duda, a su cargo pues tenía nueve años de edad, al contraer nupeias perdió en forma irrevocable su derecho al beneficio, de acuerdo con la ley 4707.

5") Que, descartada la aplicación de la ley 19.101, la respuesta afirmativa se impone atento a que el art. 6" del capitulo 1 del titulo IV de la ley 4707 dispuso expresamente que las hijas gozarán de la pensión "mientras se conserven solteras"; ello es asi pues como principio y salvo disposición expresa de la ley el derecho a pensión no renace por hechos sobrevinientes a la muerte del jubilado (Fallos:

235:139 ; sentencia del 24 de marzo de 1977 in re G.277 "Gómez Romero, Hilda Sayús de e/Gobierno Nacional [Comando General de la Armada) s/ordinario").

9) Que de lo expuesto surge que el argumento vinculado a que se confundió "derecho" al beneficio con "goce" del mismo no es atendible, pues aun cuando la actora fuera beneficiaria con anterioridad a su matrimonio, la celebración de éste, posterior a la muerte del causante, no tuvo efectos suspensivos sino extintivos, según suige de lo expuesto en el considerando anterior.

10) Que, atento a como se resuelve el punto, se torna irrelevante pronunciarse sobre los restantes agravios, sin perjuicio de destacar que las reflexiones vinculadas a la configuración de arbitrariedad y a la violación de la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional deben reputarse tardías, por no haber sido introducidas oportunamente en la expresión de agravios de fs. 196/199 (Fallos: 256:531 ; 265:05 ; 274:406 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

99

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1198

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos