2") Que la actora tacha de arbitraria la sentencia apelada por cuanto: 1) a su juicio no se ha aplicado una ley provincial sancionada durante el transcurso del proceso, y 2) porque habiéndose dispuesto la actualización monetaria del monto resarcitorio, se condena al pago de intereses conforme a las tasas normales de plaza las cuales, entiende, son demasiado elevadas, no compadeciéndose con la actualización ordenada.
3") Que respecto del primer agravio, la cuestión planteada remite al análisis de lo atinente a la derogación o vigencia de normas no federales, o sea a la aplicación intertemporal de disposiciones de derecho público local, lo cual es ajeno, en principio, al tratamiento en el presente recurso (doctrina de Fallos: 277:477 ; 280:58 y sus citas, entre otros), siendo asimismo privativo de los jueces de la causa determinar las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo (Fallos: 271:139 ; 273:403 y sus citas, entre otros).
4) Que igual tratamiento merece el segundo agravio de la actora por cuanto, como refiere el señor Procurador General, a cuyo argumento corresponde remitirse en razón de brevedad, la apelante invoca un daño conjetural por cuanto el juzgador p'ede todavía conjugar el monto aún no establecido de la desvalorización monetaria con la tasa de interés que, por otra parte, impone el art. 45 de la norma local que ha aplicado el a quo (doctrina in re: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Poerone s/expropiación", F.202, L.XVII, del 2-VII-77).
5") Que la tercerista, en el recurso de fs. 382/85, tacha de arbitraria la sentencia apelada por cuanto limita la actualiazción del monto indemnizatorio a partir de la fecha de la pericia de fs. 228/34, la cual estima los valores del bien expropiado a la época de la desposesión, acaecida un año y ocho meses antes del dictamen de referencia, 6) Que dicho agravio merece ser acogido, por cuanto los argumentos del juzgador en el sentido de la procedencia de actualizar por depreciación monetaria a los fines de otorgar a la demandada un resarcimiento integral por la privación del bien, no se compadecen con la limitación referida en el considerando anterior basada en la afirmación de que tal temperamento se adopta "por haber sido el
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1978, CSJN Fallos: 300:116
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-116¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 1 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
