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Fallos: 300:111 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen afectadas, carecen de relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de decisión.

Corresponde, pues, declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 2 de diciembre de 1977. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 1978.

Vistos los autos: "Córdova, Adolfo Oscar c/Manasero Borges de Lazo, Dolores s/rescisión de boleto de compraventa".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación de la ciudad de La Plata, que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda por resolución de contrato de compraventa de un inmueble, la accionante interpuso recurso extraordinario a fs. 67/73, que fue concedido a fs. 74.

2) Que la recurrente tacha de arbitraria la sentencia afirmando que frente al reconocimiento de la demandada de adeudar 57 cuotas del saldo de precio, la exigencia de una intimación formal en los términos de la cláusula 4 del boleto resulta una exigencia superflua, aparte de que priva de todo efecto a la notificación de la demanda y hace prevalecer el elemento ritual por encima de la realidad sustancial, al imponérsele una carga procesal innecesaria, con menoscabo de los principios de la verdad objetiva y de igualdad entre las partes, además de desnaturalizar el régimen del telegrama colacionado.

3) Que para el a quo la demanda no era viable por cuanto si bien es cierto que la actora acreditó haber remitido un telegrama colacionado a la compradora exigiéndole el pago del saldo de precio, no demostró aquélla que ésta hubiera recibido tal intimación, sin que pueda tenerse por cumplido el requerimiento previsto en el contrato, que erige a ese recaudo en una "solemnidad voluntaria" cuya omisión obsta a la procedencia del reclamo.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-111

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