el momento de la liquidación, pero no impide reconocer que dichos haberes varian desde que se modifica el sueldo del cargo tenido en cuenta para determinar aquéllos. La modificación que la ley 20.433 introdujo al art. 70 de aquélla, no autoriza a llegar a un resultado contrario toda vez que el pago inmediato de los reajustes por movilidad, que su reforma hizo posible, es efecto que no se identifica con el que debe asignarse al texto primitivo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Abierta por V.E. la instancia extraordinaria, me expediré sobre el fondo del asunto, de acuerdo con la vista que me ha sido conferida.
El núcleo de la cuestión debatida consiste en establecer los alcances del art. 7 de la ley 18.464, que transcripto reza así: "El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley será móvil. La movilidad se efectuará anualmente, en función de la remuneración asignada al 1 de julio al cargo que se tuco en cuenta para determinar el haber de la jubilación".
El párrafo que subrayé es el que suscita la controversia. Como expresó el juez de Cámara Dr. Zuanich al fundar su voto, al que adhirió el otro integrante de la sala, "la cuestión involucrada radica en determinar si el derecho (subjetivo) a la "movilidad" en el haber de las jubilaciones que consagra positivamente la norma contenida en el art. 79 de la ley 18464, se origina contemporáneamente con la oportunidad en que se suscita la variación de la remuneración en función de la cual se determina su monto o, por el contrario, el mentado derecho genérase, anualmente y a partir del 19 de julio de cada año, siéndole irrelevante el momento en el cual —dentro de ese año aniversario— se produjo la mutación salarial mencionada".
Comparto el criterio expuesto por dicho magistrado y me inclino, en consecuencia, por el primer término de la alternativa. Pienso, en efecto, que, cuando la ley dice que la movilidad se efectuará anualmente en función de la remuneración asignada al 1 de julio, está significando la época o el momento en que se practicará la liquidación, de acuerdo con la nueva remuneración, pero a mi juicio nada existe en la norma que impida extender el período de reajuste a
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:119
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