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Fallos: 300:121 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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—l? de julio de cada año—, ella no señala sino el momento de la liquidación, pero no impide reconocer que dichos haberes varían desde que se modifica el sueldo del cargo tenido en cuenta para determinar aquéllos. A fs. 124 el apoderado de la citada Comisión dedujo recurso extraordinario, cuya procedencia formal declaró esta Corte a fs. 154.

27) Que la movilidad anual de las remuneraciones que consagra la norma citada difiere de la prevista por el art. 51 de la ley 18,037, ya que en ésta depende del coeficiente —fijado por el Poder Ejecutivo— aplicable sobre el último haber, en la fecha y forma establecida por la reglamentación, en tanto que para el antes citado art. 7 de la ley 18.464, la movilidad es función directa de las asignaciones por actividad —a la fecha anual que determina— en el cargo que fue base para el beneficio. De ello se deriva que el establecimiento de tal fecha no impide que puedan hacerse efectivas las diferencias devengadas desde que hubiesen variado aquellas asignaciones.

3) Que la modificación que la ley 20.433 introdujo al art. 7 de que se trata, uo cabe esgrimirse para cohonestar un resultado contrario —según lo propugna el recurrente—, toda ve que el pago inmediuto de los reajustes por movilidad, que esa reforma hizo posible, es efecto que no se identifica con el que debe asignarse al texto primitivo, según lo antes expresado.

49) Que a los efectos previstos por los arts. 30 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , se deja constancia que los integrantes de esta Corte que han obtenido beneficios jubilatorios, lo hicieron estando ya en vigor la ley 20.433.

Por cllo, lo dictaminado por el señor Procurador General y consideraciones coincidentes del fallo de fs. 119/12, sc lo confirma en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

ADOLFO R. GABRIELLI — ABELANDO F. Rosst — Pero J. Frías — EMiLiOo M. DAmeaux.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-121

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