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Fallos: 300:115 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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En efecto, el a quo reconoció el derecho a la compensación que resultara de calcular la repercusión de las variaciones en los indices de precios ocurridas a partir del 6 de agosto de 1973 sobre el valor del bien expropiado al momento de la desposesión (21 de octubre de 1971).

Es decir, que el incremento de valor experimentado por dicho bien entre el 21 de octubre de 1971 y el 6 de agosto de 1973 ha sido desconocido por el fallo.

A mi modo de ver, este criterio no encuentra suficiente fundamento en la afirmación del tribunal local de haber sido el seguido en casos análogos que no cita.

Sin embargo, destaco que el recurso no puede ser concedido más allá del interés del apelante.

Es decir, que el incremento que en definitiva se otorgare, sólo habría de modificar la cantidad correspondiente al 40 del que aquél se dice acreedor.

Por ello, opino que cabe, con el alcance indicado, hacer lugar al remedio federal interpuesto. Buenos Aires, 9 de agosto de 1977.

Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 1978.

Vistos los autos: "Gobierno de la Provincia de Córdoba c/Esalnor S.R.L. s/expropiación de urgencia".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, que confirmó parcialmente la de primera instancia por la cual se condenó a la actora a pagor el valor actualizado del bien sujeto a expropiación, se interponen sendos recursos extraordinarios; a fs. 336/88 por la actora y a fs. 382/95 por el tercerista, los que son concedidos a fs. 386 y 387.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-115

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