partir del momento en que se fijaron las nuevas retribuciones, lo que para el caso está determinado por la ley 20.181. Una inteligencia contraria, o sea la que llevara a computar el período de reajuste sólo a partir del 19 de julio como pretende la Comisión apelante, importaría, según estimo, quebrar la paridad que la ley ha querido establecer entre los magistrados en pasiva y los que se encuentran en actividad (art. 15 de la ley 18.464).
Por otra parte, si bien es verdad que la ley 20.433 sustituyó el art. 79 de la ley 18.464 prescribiendo que "la movilidad se efectuará cada vez que sufra variación la remuneración asignada al cargo que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación", esta modificación no altera, a mi entender, el sentido que atribuí al texto modificado, sino que lo que viene a hacer es permitir que el reajuste se practique cada vez que se alteren los emolumentos de actividad y no una sola vez al año como establecía el texto anterior.
Cabe agregar, por lo demás, que la Comisión apelante no ha demostrado los alegados perjuicios que le ocasionaría la solución acordada por el a quo, lo que obsta al acogimiento del agravio (conf.
doctrina de la causa D.381, L.XVIL, "Di Sanzo, Francisca Josefa s/invalidez", sentencia del 18 de octubre p.pdo.).
Por las razones apuntadas, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1977. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1978.
Vistos los autos: "Kent, Julián Franklin s/ jubilación".
Considerando:
19) Que a fs. 119/121 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, revocando lo decidido por la Comisión Nacional de Previsión Social, declaró que el derecho a la movilidad de "os haberes jubilatorios de los magistrados, previsto en el art. 7? de la ley 18.464, si bien remite para su cálculo a una fecha determinada
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:120
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