recho Penal », quien para hacer desaparecer toda confusion en los casos legislados en ambos artículos, dice: « el anterior artículo (trescientos diez y ocho) ¡habla de la sustraccion definitiva, absoluta, despues de la cual no se piensa hacer nada:
el presente (trescientos diez y nueve) habla de una distraccion interina de fondos con ánimo é intención de reponerlos....» Décimo cuarto: Que en el caso sub judice jamás ha dicho el procesado que habia aplicado los dineros que faltan á su propio uso 6 de otra persona, y por consiguiente, no ha podido llegar el caso de una distraccion interina de fondos con ánimo de reponerlos. Lejos de esto, ha manifestado su creencia firma de que, 6 nóse le entregó la cantidad que falta 6 le fué robada. Que en consecuencia, el artículo ochenta y tres se ha traido equivocadamente al debate, porque su inaplicabilidad es manifiesta.
Que en su virtud, es de un. deber ineludible la aplicacion del artículo ochenta, que no haciendo gradaciones segun la cantidad distraida 6 sustraida, coloca al Juez entre los precisos y estrechos límites del artículo para proceder segun un prudente y equitativo arbitrio, Que no apareciendo del estudio detenido del proreso circunstancias agravantes, el Juez debe inclinarse al mínimun de la pena establecida, como lo ha solicitado el señor Fiscal; Omitiendo otras consideraciones ; de acuerdo con la ucusación Fiscal, fallo definitivamente juzgando que el procesado Don Eduardo Ortiz Herrera es responsable del uelito de distraccion de mil ochocientos cuarenta y siete pesos cuarenta y siete centavos nacionales pertenecientes al Erario Nacional; y que en consecuencia, se le condena: 4° al mínimun de la pena establecida por el artículo ochenta de la ley sobre delitos, citada tantas veces, 6 sea á cinco años de trabajos forzados ; 2° á la restitución de la suma indicada, con sus intereses correspondientes desde el siete de Marzo de 1885, en que se constató el déficit; de conformidad á lo dispuesto en el artí
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:605
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