DE JUSTICIA NACIONAL 603 de fuerza mayor; y por consiguiente, una responsabilidad penal recae necesariamento sobre el empleado á quien se confió un depósito de esta naturaleza para el pago de sueldos ordenados.
Que esta responsabilidad, segun las conclusiones del señor Fiscal, se encuentra rejida por el artículo ochenta de la ley de catorce de Setiembre de mil ocho cientos sesenta y tres, designando los crímenes cuyo juzgamiento compete ú los Tribunales Nacionales.
El citado artículo, previene que el administrador ó receptor, depositario de caudales públicos, y todo el que tuviere obliga cion de dar cuenta al tiobierno Nacional, distrajere, sustrajere ó hurtase los caudales públicos 6 privados... será castigado con la: pena de trabajos [forzados por cinco ú diez años, Décimo: Que en el presente caso y por lo que respecta á la aplicacion del artículo transeripto, se trata de un empleado que por razón de su oficio tenia que ser depositario de cuantiosas sumas para distribuirlas entre servidores del Estado ; de cuyas sumas debia rendir cuenta á la reparticion pública de que formaba parte; y como resulta un déficit, que no se justífica ni se esplica razonablemente, los fondos que faltan se han sustraido ó distraido por el empleado encargado de su custodia. (Série dos, tomo cuarto, página ciento ochenta y siete. Série primera, tomo quinto, página trescientos cuarenta y nueve y siguientes, Fallos de la Suprema Corte).
Undécimo : Que por lo demás, el artículo ochenta mencionado, tomado de Códigos que gozan de mucha autoridad Código Penal Francés, artículo ciento sesenta y nueve; de Austria, ciento sesenta y uno y ciento sesenta y dos; de Nápoles, dos cientos diez y seis; Español; trescientos diez y ocho) se coloca con notable previsión en todos los casos en que un empleado cualquiera que percibe; maneja ó retiene fondos en su poder, los distraiga 6 altere el destino que tenian
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:603
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