punto base alguna para el recurso de apelacion interpuesto, que no es admisible con arreglo al artículo catorce de la Ley Nacional antes citada, sinó tratándose de sentencias definitivas de los Tribunales locales.
Por estos fundamentos: se delara no haber lugar á dicho recurso; y devuélvase con oficio el espediente remitido por la Excelentrsima Cámara de Apelaciones de la Criminal, reponiéndose los sellos.
4. B, GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS (en disidencia).
— FEDERICO IBARGÚREN. — C, S. DE
LA TORRE,
DISIDENCIA
En virtud de los motivos espuestos por el señor Procurador General en su dictámen, soy de opinion que el recurso es procedente, conforme al artículo 14 de la ley sobre jurisdiccion y competencia de Tribunales Nacionales.
En cuanto á la cuestion principal, esto es, sobre la jurisdiccion de los tribunales de esta capital para conocer de los delitos de imprenta, es la misma que la Corte dicidió hace poco, en el caso sobre la contienda de competencia entre el Juez Federal y el Juez del Críimen, en la acusación promovida contra D. E. Acevedo, por injurias al señor Presidente de la República en el diario £l Debate.
La Suprema Corte declaró que correspondia á la justicia local el conocimiento del delito acusado, la cual debía proceder con sujecion ú las leyes locales.
Mi opinion fué contraria, fundada en que el Congreso, no solo no habia dado esa jurisdiccion á la justicia local, en la
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:551
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