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Fallos: 30:546 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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respondientes al derecho comun, conforme á su ley orgúnica, mientras que la prohibicion del artículo 32 de la Constitucion está limitada á la justicia federal, Que tampoco puede ampararse del artículo 4° del Codigo Penal, que esceptúa de sus disposiciones los delitos de imprenta. Tal escepcion tiene su esplicacion en que dicho Código era un proyecto para toda la República y entónces el Congreso carecía de facultad para legislar sobre esa materia, segun el artículo 32 recordado, como tambien porque tratándose de leyes de procedimientos, pues tales son las que se refieren á los delitos de imprenta corresponde 4 cada provincia dictarla en uso de una facultad constitucional.

Que de las consideraciones anteriores fluye la competencia de la justicia ordinaria, y desde que en una publicacion la existencia de las imputaciones está constatada, la accion del interesado, como la del Juez, están limitadas á conocer al autor de la publicacion, desde que con arreglo á derecho para sustanciar el juicio es tan indispensable conocer la persona contra quien se ha de instaurar la accion como saber qué Juez deba conocer en ella.

Que no podría observarse el procedimiento establecido por la Ley del año veinte y ocho, decreto de veinte y ocho de Octubre de mil ochocientos once y ley del año veinte y dos, recordada por la defensa en el informe ante la Cámara, porque el trámite que estatuian esos precedentes estaba reservado para el Tribunal de jurado que ejercía jurisdiccion privativa y único competente para aplicarlos en los juivios que se instauraban sobre libertad de la prensa.

Que tales disposiciones no se pueden invocar ni aplicarse por la justicia ordinaria, porque esta ejerce una jurisdicción propia y sujeta á los principios del derecho comun, Que en ese concepto, suponiendo que un juez del Crímen tuviese conocimiento de la denuncia de un delito por medio de la preusa, para perseguirlo y castigarlo tendría necesidad de in

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-546

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