Quinto: Que la disposicion del artículo 309 de la ley de procedimientos, fijando un término perentorio dentro del cual debia intentarse la via de apremio, no es de órden público, y por lo mismo, pueden las partes por convenciones espresas, como sucede en el presente caso, modificarlo, Sesto: Que tampoco ha habido por la transaccion, novacion de la deuda con sustitucion de deudor, sinó el reconocimiento recíproco de obligaciones, en cuanto al tiempo, forma de paro, intereses devengados, etc., ete., acordándose por el deudor como garantía ul acreedor, el mandato de que pueda á su nombre y representando todos sus derechos, jestionur de la sociedad Campos y Valdés el tanto por ciento de lus utilidades Wquidas hasta el pago de su crédito, (art. 812, Código Civil).
Sélimo: Que no aparece de la transaccion la obligacion irrevocable por parte de Treloar de hacer efectivo judicialmente el mandato que le confería Valdés, como éste lo pretende, contra la referida Sociedad, para el cobro del tanto por ciento, de la utilidades líquidas que debian aplicarse al pago de su crédito, y que aunque así no fuera, el Sr. Valdés la ha declarado rescindida por falta de cumplimiento, por el pacto que se registra en la escritura pública de foja 101 á foja 104, reconociendo espresamente el derecho de la parte Treloar para continuar la ejecucion pendiente, 6 tomar á su cargo la sub-administracion de la empresa ejecutada, con arreglo á los contratos preexistentes.
Octavo: Que dicho pacto, ratificado ante Escribano Público, con las formalidades preseriptas por la ley, es válido y no requiere la aprobacion del Juez para que surta todos sus efectos legales, por cuanto no versa sobre derechos litigiosos extinguidos ya por la transaccion, sinó sobre rescision de ella, reconuciéndose ambas partes las acciones y derechos que recíprocamente les competian antes de la celebracion, Noveno: Que dicho pacto, aunque se reputase en sus efectos
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:538
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