Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 30:543 de la CSJN Argentina - Año: 1886

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 543 ordinario previsto en el Código Penal y pasible de pena corporal, la que no escede de un año, correspoude su conocimiento al Juzgado Correccional (artículo 54 de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital).

Segundo. Que segun su artículo 312, los Tribunales de la Capital se rigen por las leyes de Procedimientos Civiles, Correccionales y Criminales de la Provincia, hasta que el Congreso dicte las que hayan de reemplazarlas.

Tercero. Que se ha declarado asímismo en vigencia para la Capital el Código Penal de la Provincia (art. 313 de la Ley Orgúnica citada).

Cuarto, Que el delito de injuria quese acusa (si tal injuria resultare) aún cometido por medio de la prensa, 10 desvir= tuaria esto la jurisdiccion que atribuyen al Juzgado las leyes citadas, Quinto. Que la ley que reglamenta el juicio por Jurados se ha declarado insubsistente en la Capital de la República por la Excelentísima Camara de Apelaciones (segun sus fallos, página 415, tomo 2"), no quedando por consiguiente mas que la accion ante la justicia ordinaria, como lo prescribe tambien la ley de Setiembre de 1857, Sesto. Que la injuria puede inferirse, como sensatamente lo observa el señor Fiscal, ya de palabras, por acciones, ó por la prensa (art. 304 y 313), justiciable como queda dicho por los Tribunales ordinarios; pero aún aceptando que el delito acusado sea abusivo de la Jibertad de imprenta, delito que era juzgado por un Tribunal popular, hoy corresponde su juzgumiento ála justicia ordinaria, como queda demostrado.

Séptimo. Que tambien es esta la constante jurisprudencia establecida desde la fundacion del Juzgado Correccional en la Capital de la República, confirmadas sus sentencias, 4 mas de todos los casos que refiere la precedente vista fiscal, en los idénticos al presente ocurridos en el mismo periódico El

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1886, CSJN Fallos: 30:543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-543

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 30 en el número: 543 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos