19 falta de personeria en Valdés para deducir este recurso; 2 que la transaccion de foja 68 vuelta fué rescindida por el convenio de foja 101 á 104, dejando á Treloar con los derechos quele acuerdan las cláusulas 6" y 7" de la referida transaccion; 3" que Valdés con posterioridad á la transaccion, se adhiere á la tercería de dominio escluyente, deducida por D. Julio Campos, de la mina Upulungos y el establecimiento de fundicion «El Progreso», en el espresado juicio de apremio, despues de haber presentado para el embargo, la mina y establecimientos mencimnados; 4° que el juicio de apremio, es procedente, por cuanto la disposicion del artículo 309 de la ley de procedimientos, se refiere á los que se inician y no á los que se suspenden en su prosecuciun por acuerdo de partes; y 5° que el recurso de rescision es improcedente porque el auto de cuya rescision se trata, no importa una sentencia definitiva.
Y considerando: Primero: Que la personería del Sr. Valdés, para intervenir en nombre propio, en este juicio, ha sido espresamente reconocida por la parte de Treloar en la transaccion de foja 68 vuelta, convenio de foja 99 á foja 104 y diligencias de embargo de foja 144 vuelta.
Segundo: Que la transaccion de foja 68 vuelta extinguió todas las obligaciones litigiosas existentes entre los Sres. Valdez y Treloar, bajo las buses y condiciones que se espresan en ella (art. 832 y 850, Código Civil).
Tercero: Que por el artículo 6° del referido convenio de foja 68 vuelta, el Sr. Treloar se ha reservado espresamente todas las acciones y derechos que tenía úntes de su celebracion, en el caso de que se faltase á su cumplimiento en cualesquiera de sus partes, quedando nulo de hecho y de derecho, Cuarto: Que uno de esos derechos era el de perseguir su crédito por la vía de apremio, declarando, para el efecto, por el artículo 7°, solo suspendida dicha ejecucion. (arts. 834 y 835, Código Civii).
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:537
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