año que posee con permiso de la actora no importa negar que haya poseido diez, Que aún considerando inverosímiles y sospechosas las declaracionesde los Peralta, y prescindiendo dela pusesion ejercida por medio de ellos, la sola mensura ya citada basta para constatar la posesion anual, desde que ella se retiene con el solo ánimo art. 2445) mientras no haya sido interrumpida por otra posesion tambien anual (art. 2456).
Que la misma declaracion extrajudicial que se atribuye á Juan de Dios Peralta, de haber sucado tierra con permiso de Milicua, no escluye el hecho de haber sacado con el de Ia Señora Rams, desde que él mismo en su declaracion dice haber usado de ambos permisos, pero en terrenos distintos.
Que si bien es cierto que Milicua ha probado estar en posesion del terreno á que se refiere su título, del que parece formar parte el cuestionado, estando probado que la actora ha poseido este por mas de un año, Milicua la perdió (art.
2456 citado), y quedó limitada su posesion á la porcion restante del terreno de su título.
Que está igualmente comprobado por las declaraciones de fojas 44 4 50 y por la confesion implícita de la parte demandada, que en Octubre 6 Noviembre del año pasado, es decir, dos ó tres meses antes de entablarse esta demanda, Don Tomás Milicua hizo construir una casilla de madera dentro de los límites fijados por la mensura del terreno cuya posesion ha comprobado la Señora Rams de Señorans, lo que importa una turbacion en el ejercicio de la posesion (art. 2496, Código Civil).
Por estas consideraciones y de acuerdo con el artículo 2488 del Código Civil y demás disposiciones citadas, fallo: que Don Tomás Milicua está obligado á desocupar á su costa el terreno Á que se refiere la demanda, dejando á la Señora Doña Murgarita Rams de Señorans en completa libertad para ejercer su posesion y absteniéndose de perturbarla en ella, Se reserva ála
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:530
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