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Fallos: 30:524 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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como de la marca; el tercero que se distingue por la marca y precio; el cuarto que se distingue por el nombre diferente consignados en las etiquetas, y tambien por la calidad del Bitter.

Tanto estos testigos contestando á las preguntas formuladas por el actor, como los presentados por esta, declaran formalmente que no conozen la casa de Lafargue € hijo; y considerando :

Primero: Que conforme á lo establecido en la Ley 4", Titulo 14, partida 9", y deacuerdo á lo decretado en el auto de prueba corriente á foja 472, al actor ba incumbido probar sí el demandado Pedro Inchauspe era fabricante del Bitter Segrestat, ó simple vendedor de él, y en este ultimo caso, sí tenia conorimiento de que la marca que vendia era falsificada.

Segundo: Que la prueba que se ha enumerado en el último resultando, constituye no solo presunciones graves de ser el demandado Pedro Inchauspe fabricante y vendedor del Bitter Segrestan, sinó que establece esos hechos de una manera precisa y directa, de modo que ninguna duda pueda abrigarse al res— pecto.

Tercero: Queel hecho de ser Inchuuspe el vendedor del Bitter Segrestan, está acreditado por las declaraciones de todos los testigos que han depuesto en esta causa, tanto del actor como del demandado, habiéndose comprobado tambien que esa venta se hacia al por mayor segun las cuentas que corren agregadas Á fojas...

Cuarto: Que se ha establecido de igual manera, la no existencia de la casa Lafargue é hijo, únicos importadores segun el demandado, del Bitter Segrestan. Esa razon no aparece registrada en el libro de la aduana en el carácter de Casa Importadora, ni tampoco tienen noticia alguna á su respecto, los testigos: resultando por otra parte que el Bitter que se decia por ella introducido, jamás ha sido solicitado 4 despacho como lo informa el Vista del ramo, Quinto: Que tampocoel demandado ha producido, ni intentado

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-524

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