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Fallos: 30:525 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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siquiera producir, pruebaalguna sea tendentoú establecer laexis= tencia de la dicha razon social, ó que él compraba el Bitter Se= grestan en esu casa, ó en alguna otra, hechos que siendo ciertos fácil le hubiera sido comprobarlos con la exhibicion de suslibros, con la presentacion de cuentas, ó por otros medios probatorios; ño siendo racional suponer que habiendo podido probarlo haya renunciado voluntariamente á hacerlo y ú usar por consiguiente, del derecho que la Ley le acuerda de acreditar que no había procedido á sabiendas vendiendo con conocimiento una mercadería falsificada.

Sesto: Que á parte de todas estas circunstancias que admiten no solo que Inchauspe vendia el Bitter Segrestan, sinó que tambien él era el fabricante de tal bebida, ello aparece comprobado por la declaracion de Umerez, de foja227, por el memoran dumdeprecios corrientes, foja 225, acerca de la efectuada elaboración en casa de Inchauspe, entre cnyos efectos figuran tres clases de Bitter, coincidiendo el precio del cajon de una de e'las, con el que se cobró á Umerez (cuenta de fojas 223), y por la declaracion de Huidob, de foja 220, concordante con la de Chappar (257), de las que resulta que no existiendo Bitter Segrestan en la casa mayorista de este último, los dos cajones vendidos por él á Huidob los mandó comprar á casa de Inchauspe.

Sétimo: Que las tachas opuestas con respecto ú las personas y testimonios de los testigos Huidob y Umerez, no son admisibles, desde que las circunstancias invocadas para fundarlas no aparecen comprobadas de autos, y aún cuando estuvieran, no bastarian por sf solas para invalidar las declaraciones aludidas.

Octavo: Que del exámen comparativo de las botellas conservadas en la oficina actuaria, resulta que la semejanza entre la marca de los Señores Lasalle, y la del Bitter elaborado por Inchauspe, relativamente ú las etiquetas, forma y tamaño de la

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-525

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