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Fallos: 30:502 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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autos recurridos, en cuanto por ellos se prescinde de tomar en consideracion la recusacion, como la escepcion de incompetencia deducidas contra el Juez a quo, que son por su naturaleza, de prévia resolucion : se declaran procedentes los recursos interpuestos, y avísese al Juez a quo para que, con suspension de todo procedimiento, remita los autos con noticia de las partes.

4. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS
FEDERICO IBARGÚREN. — C. 5. DE
LA TORRE.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 28 de 1885, Vistos : Considerando que por el artículo cuarenta y cuatro de la Ley Nacional de Procedimientos, la recusacion puede deducirse en cualquier estado de la causa, ántes de declararse por conclusa para definitiva; y que una vez recusado, el Juez a quo no ha podido ejercer acto alguno de jurisdiccion, sinó despues de haber tramitado y resuelto la recusacion. Por estos fundamentos, se declaran sin efecto los autos apelados de foja treinta y cinco y foja treinta y siete; y prévia reposicion de sellos, devuélvanse al Juez de su procedencia, para quo resuelva por su órden las escepciones opuestas.

4. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FNMAS.

— FEDERICO: IBANGÚNEN, — C. 5.


DE LA TORRE.
—————.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-502

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