Segundo: Que si bien dicha Junta estaba en la obligacion de inscribir á todos los ciudadanos útiles que lo solicitasen, sin distincion de partidos ni de colores políticos, su negativa á hacerlo por circunstancias como las que han concurrido en el presente caso y á que sereñere el auto apelado, no dá mérito á una acusacion, sinó á un reclamo ante la misma Junta con apelacion para ante el Juzgado Federal en la forma prevenida por el artículo noveno de la Ley Nacional de elecciones.
Tercero: Que esta reclamacion no se ha hecho por lo que segun el demandante, fueron indebidamente excluidos de la inscripcion; y de autos resulta los que de ellos se presenta= Ton úla Mesa Calificadora despues de la protesta de foja primera, fueron inscriptos sin inconveniente ni observacion alguna.
Cuarto: Que, por consiguiente, la acusación deducida contra la expresada Junta por Don Félix Rosa Arias, no es procodente.
Por estos fundamentos, se confirma el auto apelado de foja veinticuatro vuelta, en cuanto no hace lugar á dicha acusacion, y serevoca en cuazto á la condenacion en costas, por no resultar mérito bastante para imponerla. Notifiquese;con el original y devuélvanse.
J. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS.
— FEDERICO IBARGUNEN —C. 8.
DE LA TORRE.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:496
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