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Fallos: 30:498 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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un hecho que le es personal, que ella no contiene una palabra que revele la existencia del ódio ni resentimiento del Juez contra el recusante.

Considerando, con los antecedentes que quedan establecidos :

Primero: Que los Jueces de Seccion no pueden ser recusados sinó por las causales establecidas por la ley (artículo 31 de la ley de Procedimientos citada). Segundo: Que cuando se ha recusado al Juez por alguna de ellas, es esa y no otra la que debia probarse, y así lo estableció la providencia de 16 del corriente; de consiguiente, la prueba debió demostrar que el suscrito está animado para el recusante de úlio ó resentimiento. Nada importa que hubiese declarado, como lo hizo, que se escusaba, siendo Ministro y Presidente del Tribunal de Justicia, por haber sido injuriado de palabra por Don Elevdoro Lobos, pues tal declaracion la hacia en cumplimiento de una disposicion imperativa de la ley Provincial de Procedimientos. Y aquí es oportuno exponer la diferencia capital que existe entre esa ley y la Nacional, á fin de que quede claramente constatada la legalidad del procedimiento del que suscribe, en uno y otro caso, En efecto; mientrus esta última ley no solo no autoriza la escusacion voluntaria de los Jueces Seccionales, y la Suprema Corte ha consagrado esta doctrina con la jurisprudencia constante formada con muchos fallos; no solo no la autoriza, decia, sinó que la prohibe; el artículo 4135 de la primera declara terminantemente que los funcionarios en quienes concurra alguna de las causales de recusacion, debertin escusarse, sin esperar á ser recusados, es decir, que impone al magistrado, la obligación de separarse del conocimiento -de los asuntos; y justamente esta obligacion ha ocasionado graves dificultades enla marcha regular de los Tribunales.

Bien pues, cuando el proveyente se escnsó obedeciendo á aquella imposicion, no lo hizo, ni podia hacerlo, porque sintiese en su- ánimo ódio ó resentimiento contra el señor Lobos;

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-498

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