de moneda que pueda ser establecida por leyes ó disposiciones ú ese efecto.
Segundo : Que por la loy general de monedas de 5 de Noviembre-de 1881 (artículo 5) como aún por la de inconversion de 13 de Octubre de 1885 (artículo 3), sehallan espresamente autorizadas y declaradas á salvo las estipulaciones á moneda especial ú contraidas en relacion á una determinada especie de moneda, nacional ó estranjera, decidiendo por el mismo hecho, ambas lyes, que tales estipulaciones deben ser cumplidas en la.moneda en que se han contraido.
Tercero: Que estas leyes impucan forzosamente la libertad de pactar la esclusion 6 no admision en los pagos de cualquiera especie de moneda nacional, y la validez de las convenciones contraidas ú tal respecto; pues pudiendo escluirse por la estipulacion 4 moneda especial, todas las clases de moneda menos uña; seria incongrucnte que no pudiese válidamente estipularse la esclusion especial y determinada de una 6 mas de cllas.
Cuarto: Que no hay mas salvedad á estas disposiciones que la relativa á los billetes bancarios á que alude la última de ellas, declarándolos moneda legal y de aceptacion obligatoría en pago de tales obligaciones, solo por su valor corriente.
Quinto: Que por consiguiente, estipulada la obligacion de foja 4, en los términos en que lo ha sido, es indudable que no puede ser solventada con aquellos billetes por su valor escrito, segun lo pretende el demandado, con violacion ya de aquellas leyes, ya de su propia convencion.
Por tanto y de conformidad además á la disposicion de los artículos 1497 y 760 del Código Civil, y 209 y 952 del Código de Comercio, declaro que la consignacion de foja 44, es insuficiente á cubrir el valor adeudado y que, en consecuencia, debe proseguirse la presente ejecucion, librándose mandamiento, segun lo solicitado 4 foja 25, por la diferencia entré el valor adeudado y el consignado, segun el curso del cambio que' se
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:484
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