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Fallos: 30:482 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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cho que el Tribunal competente para juzgar en lo principal de un negocio, ya en primera, ya en última instancia, lo es tambien respecto de los incidentes que surjan con ocasion del mismo, ya préviamente ú la introduccion de la demanda en relacion á formalidades indispensables á esta, ya en el curso del procedimiento.

Segundo: Que por consiguiente, deferida á la Suprema Corte, por el artículo 94 de la ley de 45 de Diciembre de 1881, la facultad de decidir las contiendas de competencia que se susciten entre las Cámaras de Apelacion de la Capital, es evidente que á menos de cercenar la jurisdiccion plena y completa con que tal disposicion inviste á este Tribunal, que debe entenderse lójica y virtualmente comprendida en ella el juicio y decision de todos aquellos incidentes que surjan en los preliminares de la contienda de competencia y de la regularidad de todos los actos conducentes ó que se reputen necesarios para hacer posible su formacion.

Por estos fundamentos, se declara que esta Suprema Corte es competente para conocer y resolver en el presento incidente.

En cuanto al fondo: Considerando que el acuerdo de foja 5 ofrece todos los antecedentes necesarios para la formacion de la competencia á la Cámara de lo Civil, si ella procede : no ha lugar á lo pedido por la Cámara ad hoc, y devuélvansele estas diligencias para que resuelva lo que considere de justicia.


J. D. GOROSTIAGA, —C. $. DE LA
TONE.
— e e $. ——

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-482

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