Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 30:418 de la CSJN Argentina - Año: 1886

Anterior ... | Siguiente ...

los requisitos que debe llevar el conocimiento (inciso 4, artí- , culo 1494 del Código de Comercio).

Quinto: Que segun los artículos 109 y 1076 del Código de Comercio, el Capitan como todo acarreador, es considerado como depositario de la carga y está obligado á su'pronta entrega 4 la vista del conocimiento conforme á lo que de él resulte, obligacion que aquel no puede eludir aún en la hipótesis de no responder de roturas por pacto espreso asegurando simplemente que tal ó cual parte del cargamento se ha destruido, porque el Capitan no puede pretender ser creido bajo su sola palabra, sinó una vez establecida legalmente la pérdida 6 rotura, habiendo para eso precisamente impuéstole el artículo 1246 del Código citado, la obligacion de pedir el exámen judicial de la carga antes de su entrega sin cuyo requisito la ley autoriza á presumir que todo el cargamento se encuentra 4 bordo en el estado que se recibió y de consiguiente da derecho á exijir su entrega.

Sesto: Que por su parte los consignatarios de la carga usando del derecho que les acuerda el mismo artículo, han tratado de efectuar el exámen judicial de la avería para determinar la cantidad de teja quebrada, operacion que se ha hecho imposible segun informan los peritos á foja 80 por hechos imputables al Capitan, cual es el haber cubierto con lastre una gran parte de la quebrazon sin haberla previamente pesado, lo que si bien puede ser un acto inocente € hijo del error, se presta tambien á ser interpretado como un propósito de ocultar un fraude, no pudiendo por lo tanto aprovechar el Capitan de su propio error para eludir la obligacion que le inpone la ley y su contrato de fletamento.

Sétimo: Que no es exacto que ese reconocimiento 6 exámen haya sido pedido fuera del término que señala el ya citado artículo 4246 del Código de Comercio, pues las cuarenta y ocho horas se cuentan desde que concluyó la descarga y segun

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1886, CSJN Fallos: 30:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-418

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 30 en el número: 418 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos