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Fallos: 30:413 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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Sexto: Que, por tanto, no es atendibla como excepcion dilatoria, la de no haberse presentado los documentos á que se refiere el demandado en su escrito de foja 34; tanto mas cuanto que, el actor ha acompañado el documento de foja 9, en que funda su accion, y ofrece producir, en la estacion oportuna del juicio, las demás probanzas que conceptúe necesarias para constatar su derecho. Por estas consideraciones, las concordantes del escrito de foja 40, y con arreglo ú los fallos de la Suprema Corte, tomo 43, série 2", página 3413; tomo 44, série 2", página 404; tomo 6, série 2", página 203; tomo 7, série 2", página 102; fallo que no debo hacer lugar como no lo hago, 4 la excepcion dilatoria opuesta de contrario; debiendo, en consecuencia, el demandado, contestar derechamente la demanda, como está mandado. Hágase saber.

P. Olaechea y Alcorta.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 7 de 1886.

Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas, el auto apelado de foja cuarenta y dos vuelta; y devuélvanse prévia reposicion de sellos.


J. B. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ,
—- ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO
IBARGÚREN. —C. 5. DE LA TORRE.
——— PEGA

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-413

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