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Fallos: 30:301 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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tamente á los fletes, es aplicable tambien á las sobre-estadías, no solo porque la ley no hace distincion alguna ú su respecto, sinó porque no constituyendo aquellas sinó una indemuizacion del daño causado por la demora en la ejecucion del contrato; no pueden estar sujetas á un término de prescripcion distinto que el del contrato principal de que emanan.

Duodécimo. Que con estos antecedentes, y resultando del certificado consular de foja veinte, combinado con el cargo puesto al escrito de demanda, que esta ha sido introducida antes de los once meses de la entrega de la carga por el Capitan, en el puerto de su destino, es evidente que la prescripcion alegada es inadmisible.

Décimotercio. Que aparte de esto, por una derogacion formal á los efectos ordinarios de la prescripcion, el artículo mil nueve del Código de Comercio dispone en relacion á las pres= cripciones brevi temporis, que sanciona el artículo mil seis, que la persona á quien estus se oponen puede deferir el juramento á su contraparte en cuanto á saber si la cosa ha sido realmente pagada, haciendo así depender la liberacion de la deuda, de la doble circunstancia del transcurso del tiempo señalado por dicho artículo y del juramento del deudor de estar aquella pagada.

Décimocuario. Finalmente, que deferido ese juramento por el demandante á los demandados, han reconocido estos no haber abonado cantidad alguna á aquel por razon de sobre-estadías reclamadas, destruyendo con su propia afirmacion el segundo de los estremos enunciados, ó sea la presuncion de pago que sirva de base ú la escepcion, de lo cual resulta que ya se tome como punto de partida para su cómputo la fecha del recibo de la carga por el Capitan, ya la de la entrega por este á los destinatarios, dicha escupcion es siempre inadmisible.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja noventa y dos, declarándoso que los demandados están en el deber de abonar al demandante la suma correspondiente

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-301

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