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Fallos: 30:26 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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dirige contra la testamentaría, sinó que por el contrario es esta, ) mas propiamente, los herederos, que ocurren á V. E.

No es este, entonces, notoriamente, el caso del artículo 12 de la ley de jurisdiccion y competencia.

Los derechos individuales arrancan en la generalidad de los casos de las sucesiones hereditarias, y si esta circunstancia bastára para atribuir jurisdiccion 4 los jueces que de ellas conocen, todas las otras jurisdicciones desaparecerían al fin.

Los demandantes han satisfecho el impuesto ante el Juez de la sucesion, porque la inconstitucionalidad opuesta ú un impuesto, no es escepcion bastante á resistir ó suspender su pago. Lo han satisfecho bajo protesta, y están en su perfecto derecho al ocurrir 4Ja jurisdiccion originaria y esclusiva de esta Corte, siempre que se trate de cuestiones entre una Provincia y súbditos ó ciudadanos estrangeros.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 13 de 1886.

Vistos: atento lo espuesto y pedido por cl Señor Procurador General en su vista de foja setenta y nueve, y de conformidad al artículo primero ínciso primero de la le; sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, se declara no haber lugar á la escepcion de incompetencia opuesta por el representante de la Provincia de Santa Fé; y en su consecuencia, conteste derechamente la demanda.

3. DOMINGUEZ, — ULADISLAO FRIAS. —

FEDERICO IBARGÚREN,

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-26

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