4 declarar que los billetes emitidos por el Banco Nacional son moneda legal para las oficinas nacionales y particulares, es decir, que no pueden ser rechazados en la solucion de las obligaciones por el hecho de ser inconvertibles; pero no les ha asignado ni ha podido asignarles un valor; no ha declarado que tengan poder solutorio por su valor escrito.
Que la ley de curso forzoso tampoco les ha dado ese poder chancelatorio para todas las obligaciones, sinó tan solo para las contraidas con anterioridad al decreto mencionado, 4 moneda nacional oro, que no asignen una moneda especial para el pago.
Que esta escepcion al principio que rije las obligaciones, de dar sumas de dinero de determinada especie consagrado en el artículo 619 citado del Código Civil, en armonía con los preceptos de la ciencia económica, discutible del punto de vista constitucional, debe ser estrictamente interpretada, limitándola 4 los términos espresos de la ley, segun los cuales no está comprendida en ella la obligacion estipulada de pagar pesos fuertes oro sellado, la cual por lo tanto debe ser chancelada en moneda de oro de curso legal en el país ó en billetes del Banco Nacional por el valor que hubiesen tenido en plaza el día del vencimiento.
Que de la prueba rendida resulta que el 4 de Julio próximo pasado, dia del vencimiento de la obligacion, los billetes del Banco Nacional, no eran recibidos á la par con el oro, teniendo este un prémio de 30 $ y 20 centavos por ciento sobre aquellos.
Que por consiguiente no se ha consignado la totalidad de la suma debida como debió consignarse para que surta los efectos del pago.
Que por otra parte la consignacion no ha sido hecha en el Banco Nacional, que es el designado por la ley de 5 de Noviembre de 4872, artículo 23, para los depósitos judiciales.
Por estas consideraciones, declaro que el ejecutado no ha
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:238
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