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Fallos: 30:240 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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de la obligacion el pago en papel, 6 en cualquier otra moneda que no sea de oro efectivo.

Cuarto : Que ls obligacion, cuyo cumplimiento se reclama, se halla, pues, en este caso, y por lo mismo comprendida en la segunda parte del artículo citado, no solo por la razon espuesta en el considerando anterior, sinó tambien porque está contraida d fuertes, y el peso fuerte es una moneda especial, creada por la ley de veinte y nueve de Setiembre de mil ochocientos setenta y cinco, que no se halla en circulacion en la $ República, desde que fué desmonetizada por la ley de cinco de Noviembre de. mil ochocientos ochenta y uno, y por consiguiente no puede ser aquella chancelada, sinó dando en pago la misma especio de moneda convenida, 6 su equivalente en billetes de curso legal por su valor corriente en plaza el dia de su vencimiento.

Por estos fundamentos y los concordantes del Juez a quo, se confirma con costas la sentencia apelada de foja cincuenta y cuatro. Notifíquese con el original y devuélvanse, prévia reposicion de sellos.

4. B. GOROSTIAGA. — 4. DOMINGUEZ.

— FEDERICO IBARGÚREN. — C. $.


DE LA TOBRE.
—— VA—

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-240

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