de establecer las diferencias entre el sócio y el factor, concurTen á acentuar mas la calidad de sócio en el demandante Gatica, á pesar de no llevar la casa razon social, porque tal requisito no es exigido por la ley (art. 437, Cód. citado).
6" Que aunque asf no fuera y stiponiendo que la ingerencia de Gatica en los actos administrativos de la casa, la inspeccion de los libros, el nombramiento y fijacion de sueldos de dependientes, la falta de registro del contrato y demas circunstancias apuntadas en el considerando anterior, probadas en los autos sin contradiccion de parte, no bastáran para reconocer el carácter de sócio en Gatica, esto sin embargo no obsta, en el vaso presente, al nombramiento de arbitradores para la liquidacion de la comunidad de intereses emanada del contrato de foja 1, por cuanto es de conveniencia y equidad que las diferencias, en esta clase de cuestiones, sean sometidas á la decision de aquellos ; máxime cuando ya los Tribunales, al aplicar ú las que han surgido entre habilitantes y habilitados el artículo 514 de Código de Comercio asi lo han reconocido, como lo comprueba el fallo en la causa de Peltierra y Torroba, antes citado ; fundándose tal disposicion de la ley, en la fraternidad que supone entre los asociados, y muy principalmente en las dificultades mismas que ofrecerian al Juez de derecho en el juicio ordinario, cuestiones que por su naturaleza exijen los conocimientos especiales de un contador mercantil y tener en cuenta todas aquellas circunstancias que solo un Juez de conciliacion puede admitir y valorar para dar su laudo á verdad sabida y buena fé guardada, sin sujetar su procedimiento á las formas estrictas de la ley.
7° Que tampoco es indispensable asimilar el dependiente interesado al -sócio, para sujetar sus diferencias al Tribunal arbitral, porque el mismo Código ordena en su artículo 601, que todas las cuestiones que resultasen de contratos de arrendamiento mercantil sean decididas en juicio arbitral; y no siendo
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:202
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