diferencias, cuando hablando del dependiente interesado, dice que « noes sócio porque no es admitido á la copropiedad del fondo social; está subordinado á la autoridad del principal y no está obligado hácia los terceros ni tiene participacion en las pérdidas, cosa: todas opuestas á la naturaleza del contrato social ; 4° Que es de citarse el fallo aun mas esplícito de los Tribunales de la Capital estableciendo que: « La remuneracion de servicios con una parte de las ganancias, importa una sociedad, y las diferencias que se susciten entre habilitante y habilitado, deben sujetarse á lo prescrito en el artículo 5414 del Código de Comercio (Jurisp. Crim. y Com. — Fallos y disposiciones de la Exma. Cámara de Apelaciones de la Capital, año 1882, Entrega 4", causa de Pertierre Enrique, con Hostal Torroba, Manuel).
5" Que aplicando las anteriores ronclusiones al caso presente encontramos: Primero: Que lus cláusulas del contrato de foja 4 fijan las obligaciones y derechos respectivos de Cavallier y Gatica con cierta equidad entre el luero 6 usufructo del capital puesto por el primero y el valor de la industria de este ; Segundo : Que Gatica se compromete á emplear todo su tiempo en la atencion de la casa, puede disponer de cuarenta pesos mensuales sin obligacion de retribuirlos, y Cavallier de cincuenta, y se obliga tambien 4 representar ú este en todos los actos del negocio, sin comprometer su firma ni vender á plazo por mayor, sinó de acuerdo con las instrucciones del mismo ; debiendo en caso de prormgacion del plazo del contrato recibir en a"judicacion, por Jas utilidades que le correspon- , dan, una tercera parte en dinero y el resto en mercaderías y cuentas 6 letras 4 cobrar en proporcion de la existencia; Tercero : Que ninguna de dichas cláusulas es asf discordante con lo que dispone el Código de Comercio en el capítulo 4, título 3°, del libro 2, De las sociedades de capital é industría, y las conclusiones anteriormente sentadas, en el sentido
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:201
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