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Fallos: 30:156 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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sus terrenos por su mayor uso y esplotacion, lo que no es una ventaja hipotética ó de imaginacion.

4" Que úfalta de ventas iguales 6 análogas y de precio tijado por personas competentes, debe tomarse siempre en cuenta para el caso de espropiacion, la renta que produce el terreno espropiado (Fallo de la Suprema Corte, corriente á la página 421 vuelta, tomo 47, série 2"), y ha quedado establecido en la inspeccion ocular, que el terreno del Sr. Parodi, destinado á astilleros y baraderos, no pueden producirle menos de treinta nacionales diarios, lo que no ha sido negado por el representante del Fisco; y por tanto y computando que la renta de la tierra es el de siete por ciento anual, el precio verdadero del terreno espropiado no es exagerado en la forma estimada por el perito tercero; y aunque así no fuera, bastaría el hecho del precio de locacion para calafatear embarcaciones, que allí se paga, y que acredita la inspeccion ocular, de que su estimacion no es escesiva. Que en cuanto á las construcciones y úla indemnizacion por perjuicios, se hallaban conformes la mayoría de los peritos y el Juez no puede separarse de este dictámen, segun la sava crítica y jurisprudencia universal (véase Escriche, palabra perito).

Por estas consideraciones, fallo: que el Gobierno Nacional debe pagar y pague á D. Lorenzo Parodi, por espropiacion é indemnización, á razon de siete pesos cincuenta centavos moneda nacional por cada metro cuadrado superficial, y seis mil quinientos pesos de igual moneda, por las construcciones é indemnizaciones, con costas. Notifíquese original y repóngarse los sellos.

Isidoro Albarracin.

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-156

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