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Fallos: 30:159 de la CSJN Argentina - Año: 1886

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electorales. Resulta: que pasado ese escrito al Procurador Fiscal, este pidió que préviamente informara el Juez de Crímen, acerea de la naturaleza de la causa que se seguia, así como sobre su estado; que el Juez del Crímen remitió los nutos originales, de los que resulta que se seguía causa á Gijena, Neirot y Soria, por falsificacion de actas electorales y además por heridas á los dos primeros, declarándose el Juez del Crímen incompetente desde luego, para conocer del primer delito, y reservándose el ejercicio de su jurisdiccion para entender en el delito comun de heridas. Que pasados los autos en vista al Ministerio Fiscal, este sostiene que este Juzgado es el competente para conocer de ambos delitos, tanto del de falsificacion de actas, cuanto del delito comun de heridas, en mérito de haber sido cometido este último con ocasion del primero, Y considerando: que tratándose del delito de falsificacion de actas electorales para elecciones nacionales, es evidente la procedencia del ejercicio de la jurisdiecion de este Juzgado; que en cuanto al delito cometido de heridas, es preciso tener en cuenta los siguientes principios y reglas generales que sirven de norma para resolver si cuen ó no bajo la competencia del Juzgado; que por regla general, los delitos comunes caen bajo la jurisdiccion de los Tribunales locales. Que solo por escepcion cnen bajo la de los Tribunales Federales, siendo dos los casos de escepcion, ú saber: 1 cuando se cometen en lugares 6 sitios sujetos á jurisdiccion esclusiva de la Nacion; y 2 cuando son cometidos con ocasion de delitos nacionales. Que para resolver, pues, si este Juzgado debe sostener su competencia para conocer del delito comun de herida, es indispensable investigar préviamente si cel delito de heridas ha sido cometido en ocasion del delito nacional de falsificacion de actas electorales. Que del estudio de los antecedentes remitidos por el Juez del Crímen, se desprende que existe una estrecha vinculación entre ambos delitos, siendo conexo y re

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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-30/pagina-159

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