Capital haya olvidado sus propias consideraciones para inhibir á la Justicia Nacional del conocimiento de los delitos contra la Jibertad de la prensa, hasta el punto de pretender avocar el de una, que en su propio concepto, es de tal naturaleza, debe suponerse, haciendo honor á sus mismas useveraciones, que el delito objeto del proceso iniciado es el de desacato y amenazas contra el Presidente de la República y no de abuso de la libertad de la prensa. Que estando establecido en nuestros antecedentes lejislativos desde 1811, en la jurisprudencia y práctica de todas las naciones civilizadas y hasta en el mismo artículo 32, tantas veces invocado, de nuestra carta fundamental, la trascendental diferencia entre delitos comunes y de la prensa, es de todo punto inadmisible la distincion que hace la resolJucion del Juez de la Capital, entre delitos comunes cometidos por uno y otro medios, que la prensa, por la misma razon de que no hay delito clasificado como homicidio cometido por medio del veneno si la ley hace del envenenamiento un delito suz generis. Que si fuera necesario dar autoridad á esta proposicion, de por sí evidente, bastaría citar cl párrafo 391, de los principios del derecho penal de J. V. Hans: ela materialidad de las infracciones comprende los medios para cometerlas, bajo este punto de vista, tenemos que examinar especialmente los delitos á los que la prensa ha servido de instrumento y cuya prosecucion y represion están regidos por disposiciones particulares >. Mas adelante, en fin, en el párrafo 401 y despues de haber señalado las derogaciones hechas 4 los principios generales del Derecho Penal, sobre la complicidad, en favor de la prensa para emancipar al autor de la prévia censura del editor ¡7 á ste de los demás agentes que interviniesen en una publi= sacion, dice:
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:117
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