cripto, y las recientemente recaidas en las causas que contra el mismo acusado han promovido Don A. Roca y Don A. Capdevila, por delitos cometidos por medio de la prensa.
En estos últimos se fijó el alcance del artículo 4", inciso 2", del Código Penal, que si fuera úá interpretarse de acuerdo con el defensor del acusado, resultaría que en la Capital de la República y en los Estados en que rije provisoriamente, no habría Jueces para conocer de los delitos por medio de la prensa, á pesar de que el mismo Código los supone cuando en su artículo 313 establece que: «cuando la calumnia ó injuria se hubiere propagado por medio de la prensa, el Juez 6 Tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos ó periódicos y á costa del culpable, la sentencia ú satisfaccion », (véase la nota en el proyecto del Dr, Tejedor, y Pacheco en el lugar citado).
A" Que siá lo espuesto en los párrafos precedentes se agrega la consideracion, de que despues de la federalizacion de este municipio han perdido su importancia las observaciones hechas á la jurisprudencia de la Suprema Corte respecto á la intervencion de los jueces provinciales en delitos de /uero nacional, por la circunstancia de haberse cometido por medio de la prensa, puesto que los de la Capital de la República son tambien nacionales, creados al mismo tiempo por la Ley Orgánica, con las mismas garantías en cl nombramiento que los Jueces Federales, y en uso de la facultad conferida al Congreso por el artículo 94 de In Constitucion Nacional; resulta mucho mas injustificable el pedido de inhibitoria hecho por el Señor Juez Ugarriza.
Por estos fundamentos, los del agente Fiscal, y precisndiendo de otras consideraciones menos fundamentales que el Juzgado podría hacer valer subsidiariamente, como son la procedencia de la inhibitoria, la concurrencia de jurisdiecion entre jueces nacionales, la prevencion del asunto, etc., no se hace
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:115
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