D. Pedro Christophersen, por cobro de la cantidad de 2553 pesos con sesenta cmtavos moneda nacional, procedente de gastos, daños y perjuicios hechos y sufridos con ocasion de una carga venida ú la consignacion del demandante, en el vapor Nord América.
Y considerando:
Primero: Que en el escrito de demanda se reconoce que el responsable por la accion intentada, y de consiguiente, quien debe indemnizar esos gastos es el Armador y Capitan del espresado vapor, babiéndose demandado al Sr. Christophersen en su calidad de Agente, en esta ciudad, de dicho señor.
Segundo : Que Christophersen reconoce, en su contestacion, que es agente del propietario y armador del Nord América, Sr.
Bruzzo, y encargado en tal carácter de las operaciones de carga y descarga en este puerto, lo que no le autoriza ú intervenir como demandado en acciones que se ejecutan contra aquel.
Tercero : Que no habiéndose deducido accion personal contra Christophersen por actos 6 convenciones en que El haya intervenido por derecho propio, pero ni aún como representante de un tercero, sinó que han tenido lugar en Génova directamente con el Armador del Nord América, su sola manifestacion de no tener personería de éste para intervenir en el juicio, debe considerarse bastante para eximirlo de responsabilidad en tal carácter.
Cuarto: Que segun el artículo 1884 del Código Civil, el mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada debe limitarse ú los actos para los cuales ha sido dado y no puede estenderse ú otros análogos, aunque estos pudieran considerarse como consecuencia natural de lo que el mandante ha mandado hacer, y consecuente con este principio, el demandado está habilitado para rechazar responsabilidades que ni están espresamente comprendidas en las funciones que desempeña como agente, en esta ciudad, del Sr. Bruzzo.
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Año: 1886, CSJN Fallos: 30:107
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